Va usted al Departamento de Cultura?
No…voy al Departamento de Pasatiempos
Pero eso no tenemos.
No es mi problema que ustedes no sepan utilizar los términos
y los nombres adecuados para lo que hacen.
Al fondo se escuchó: Marchando una ración de variados y
poneros guapos que damos rueda de prensa. ¿Están los canapés?
"El ejercicio de la cultura no es un pasatiempo, no es un hobbie, es un oficio como cualquier otro, como el del taxista, el de mecánico, el del doctor, del ingeniero, el del abogado, del fontanero, es exactamente lo mismo, es un trabajo",
Seguir sin evolución cultural y artística , no deja de ser una representación de (elija usted el término)
Da gusto poder hablar en Navarra con seres preparados como el de verde de la foto superior y con conocimientos evolutivos sobre el fenómeno artístico, ante la denostada cultura local.
Quizás el comportamiento -contra el Arte y la Cultura- más estudiado fuera de Pamplona.
Resolución de la Defensora del Pueblo Navarro y que ningún Ayuntamiento ha tenido el valor de contestar y menos defender la CULTURA y EL ARTE acercándola a la ciudadanía
Estimado
Señor:
En relación
al expediente de queja seguido en esta Institución con el número arriba
referenciado, tengo a bien exponerle lo siguiente:
ANTECEDENTES:
El 19 de
julio del 2002 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por D. Ignacio
Zemborain Echegoyen por el que formula una queja en relación al desarrollo de
una performance en el llamado Pasaje Seminario, organizada los días 11 a 16 de
junio del 2002. El acto estaba dirigido a la ciudadanía y con el se pretendía
acercar el arte al público en general, especialmente a los niños, estando
patrocinado por el Área de Cultura del Ayuntamiento.
A pesar del
evidente valor cultural del acto y del hecho que el artista no ha obtenido
beneficio económico alguno con su realización, ese Ayuntamiento le giró un
recibo, el 14 de junio de 2002, exigiéndole el abono de una tasa por la
ocupación del suelo, recibo que fue objeto de recurso de reposición presentado
por el interesado el 12 de julio de 2002 solicitando la anulación de la
liquidación y que no fue contestado.
A fin de
resolver en la forma conveniente sobre la misma y determinar las posibilidades
de intervención de esta Institución de conformidad con las facultades que se le
confieren en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio del Defensor del Pueblo de
Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Pamplona para que informase
sobre las cuestiones planteadas en la queja.
El citado
Ayuntamiento, mediante escrito de la Alcaldía de 25 de noviembre del 2002, que
es recibido en esta Institución el 11 de diciembre de 2002, remite informe en
el que se manifiesta literalmente que:
< A
iniciativa de D. Ignacio Zemborain, el Área de Cultura colaboró en la
realización de la citada performance con la cesión de diverso material, apoyo
humano y con una subvención de 1.044 €: Esta cantidad, que ya ha cobrado el Sr. Zemborain, se destinó a financiar gastos generados
por la mencionada actividad, entre los que pudo incluir el pago de las preceptivas tasas municipales por la ocupación
de la vía pública.
D. Ignacio Zemborain eligió para
su actividad la vía pública, cuya ocupación está sometida a tasas municipales.
En el caso de que hubiera optado, por ejemplo, por una sala de exposiciones del
Ayuntamiento, no hubiera tenido que satisfacer ninguna cantidad por este
concepto».
ANÁLISIS
En el ámbito
de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral núm. 211995, de 10 de marzo, de
Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999, enumera,
dentro de los recursos financieros de las entidades locales de Navarra, a las
tasas. Así, su artículo 100 establece que «Las entidades locales (..) podrán establecer tasas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la
prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su
competencia. Constituye el hecho
imponible de las tasas la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local».
El apartado 4
de este artículo enumera una serie de supuestos que justifican el
establecimiento de tasas por cualquier caso de utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local que, si bien no constituye
una lista cerrada, si orienta sobre los posibles presupuestos de hecho que
motivan su imposición.
Pues bien, la
Instalación de una «performance artística» no es equiparable a ninguna de estas
actividades, ya que la mas cercana sería la letra n) de este artículo 100.4 de
la Ley Foral 4/1999 o la letra h) de la Ordenanza fiscal núm. 21 del
Ayuntamiento de Pamplona, reguladora de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local,
que se refieren a «la instalación de puestos, barracas, casetas de venta,
espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así
como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico», pero no es
totalmente correcta ya que esta actividad es una exposición artistica
interactiva, acompañada de talleres infantiles y de conciertos musicales. Por
lo tanto, difícilmente podemos encajar la performance desarrollada‑por‑D.
Ignacio Zemborain en ninguno de los supuestos contemplados en la normativa como
hecho imponible para imposición de la tasa.
En segundo
lugar, es necesario estudiar si D. Ignacio Zemborain cumple los requisitos
necesarios para ser considerado sujeto pasivo de la tasa. Si acudimos a la Ley
Foral núm. 4/1999 anteriormente citada, su artículo 104 determina que « 1. Son
sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas fisicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen
especialmente el dominio público local en beneficio
particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo
100.4 de esta Ley Foral».
En este caso concreto, no
podemos considerar que D. Ignacio Zemborain haya obtenido algún tipo de
beneficio particular ni un aprovechamiento especial cuantificable al organizar
esta actividad artística, cuya finalidad es acercar el arte a la ciudadanía con
actividades como talleres Infantiles, con un propósito claramente educativo.
Incluso el Área de Cultura de ese Ayuntamiento en el Informe elaborado al
respecto reconoció que « la propuesta es de gran interés para la difusión,
promoción y creación artística de la ciudad».
También, ese
Ayuntamiento en el Informe remitido al respecto a esta Institución reconoce que
«en el caso de que hubiera optado por una sala de exposiciones del
Ayuntamiento, no hubiera tenido que satisfacer ninguna cantidad por este
concepto», con lo que está reconociendo, Implícitamente, que las
exposiciones de otros artistas efectuadas en dichos locales no abonan tasa
alguna por su uso en base a su finalidad artística, exactamente igual a la que
posee esta performance.
Además, es
necesario recordar que este artista llevó a cabo, el 4 de mayo de 1997, otra
performance‑happening en la Plaza del Castillo por la cual ese Ayuntamiento no
le cobró tasa alguna habida cuenta su finalidad cultural, muestra artística que
era similar a la efectuada en el Pasaje de Seminario y, por el existencia de
este precedente administrativo, debería de haberse mantenido la no sujeción al
tributo.
En tercer
lugar, consideramos necesario hacer una alusión a la notificación efectuada al
interesado relativa ala cantidad a abonar en concepto de tasa. Así, la
resolución comunicada al interesado el 14 de junio de 2002 por el Concejal
Delegado de Protección Ciudadana se limita a establecer que «una vez medidas las superficies ocupadas, deberán
abonar las tasas correspondientes, que ascienden a 0,47 € por cada diez metros cuadrados y día», sin comunicarle cuantos fueron los metros
efectivamente ocupados por la performance ni la cuota tributaria resultante.
En este punto
debemos volver a remitirnos al artículo 6 de la Ordenanza núm. 21 del
Ayuntamiento de Pamplona según el cual «la base sobre la que se aplicarán las
tarifas vendrá determinada por el tiempo
de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública
ocupada». En este caso, la base imponible estaría constituida por los metros
cuadrados ocupados por la performance durante los días de duración de la misma.
Sin embargo, dicha base imponible no se especifica en la notificación remitida
al interesado. Además, según declara el mismo, en ningún momento se personó en
el lugar agente alguno de la autoridad o personal encargado para proceder a la
medición de la superficie que se encontraba efectivamente ocupada, motivo por
el cual la base imponible de la tasa no está determinada.
Si la base
imponible no ha sido especificada, tampoco lo está la cuota a pagar por el
interesado, ya que para ello es necesario efectuar‑una operación matemática
consistente en multiplicar los metros cuadrados que fueron ocupados realmente‑
para lo cual hubiera sido necesario efectuar una medición oficial «in situ» ‑
por la cantidad dineraria establecida, operación matemática que tampoco se
recoge en la notificación de la tasa, con lo que el interesado desconoce cuál
es la deuda tributaria contraída con el Ayuntamiento. Por lo que faltan los
elementos básicos necesarios para determinar la existencia de una relación
tributaria.
En
consecuencia, consideramos pertinente efectuar al Ayuntamiento de Pamplona una RECOMENDACION en el sentido de que
declare no sujeto al pago de la tasa a D. Ignacio Zemborain por no existir un
beneficio particular ni un aprovechamiento especial cuantificable en su favor
por el uso de dominio público local.
Asimismo le
comunico que de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Foral
412000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de
Navarra, se ha solicitado al Ayuntamiento de Pamplona la remisión del
correspondiente informe o contestación en el que comunique a esta Institución,
la aceptación de la recomendación o, en su caso, las razones que estime para no
aceptarla.
Atentamente,
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